Traducciones Inglés: Harm Francés: dommage/préjudice/nuire Euskera: kalte Catalán: dany Gallego: dano
Términos relacionados
No maleficencia
Actos/omisiones
Doctrina del doble efecto
Breve definición Un daño es un evento (ya sea por acción o por omisión) que hace que alguien esté peor. Es decir, un daño es un cambio que genera una nueva situación más desventajosa para alguien. En bioética y ética médica, el principio de no maleficencia se refiere a la obligación de evitar causar daños, esto es, de llevar a cabo acciones u omisiones que resulten en un empeoramiento de la situación de la persona.
Clarificaciones conceptuales/conceptos vinculados En inglés, se distingue harm (daño) de otro tipo de perjuicios catalogados como wrong o wronging. Wrong o wronging implica la violación de derechos o intereses. Uno puede ser dañado sin ser agraviado en este segundo sentido, como cuando una tormenta destruye nuestra embarcación. De la misma forma, se puede ser agraviado sin haber sido dañado, como cuando alguien infringe nuestros derechos (como la privacidad) por nuestro propio bien (por ejemplo, para garantizar nuestra seguridad en un transporte público).
Desarrollo de definición La noción de daño incluye elementos comparativos y contrafácticos. El concepto de daño es comparativo en la medida que sirve para contraponer un estado mejor a otro peor. El concepto es contrafáctico, asimismo, en tanto que un daño hace que alguien esté peor de lo que estaría si este evento no se hubiese producido. Tras esta caracterización, se hace evidente la amplitud conceptual de la noción de ‘daño’. Sin especificaciones posteriores, es un término que puede pecar de vaguedad. Así, la dimensión y relevancia del daño están sujetas a muchas variaciones e intensidades. Puede haber daños triviales y daños graves, daños pasajeros y daños irreversibles, daños físicos y daños psicológicos. En el ámbito sanitario, se pueden considerar como daños aquellas prácticas en las que se perjudica a la salud de las personas pacientes, se les causa incapacidades, lesiones o incluso la muerte.
Controversias y aplicación Evitar daños es una aspiración constante en la ética sanitaria y en la mayoría de códigos morales. Desde el juramento hipocrático, se exalta el deber de no dañar de los profesionales de la medicina --primum non nocere. En la bioética principialista contemporánea, igualmente, el principio de no maleficencia encarna por antonomasia la obligación moral de no infligir daños a las personas. No es de extrañar, por tanto, que el estatus moral del daño juegue un papel fundamental en muchos debates bioéticos del final de la vida. Entre las muchas controversias al respecto, cabe mencionar brevemente al menos las tres siguientes.
En primer lugar, se discute si la distinción entre actos y omisiones puede desempeñar un rol a la hora de valorar la (im)permisibilidad ética de ciertos daños al final de la vida. ¿Existe una distinción éticamente relevante entre el daño que se produce mediante una acción respecto al resultante de una inacción? Según algunas posturas deontológicas, producir un daño por acción es más grave que generarlo por omisión. Esto implicaría que matar es peor que dejar morir. Es decir, el daño que se causa con la muerte es éticamente peor si este deriva de una conducta proactiva en vez de una comisión por omisión. Las posiciones consecuencialistas, en cambio, ven el estatus moral de ambas conductas como equivalente. Como el estado de cosas resultante es el mismo, a la hora de juzgar un daño, es irrelevante si este se ha infligido por acción u inacción: lo importante es si se produce o no. En la LO 3/2021, se ha omitido la distinción clásica entre eutanasia pasiva (por omisión) y activa (por acción), en aras de la unificación de los actos que tienen por resultado el fin de la vida del paciente en el contexto eutanásico.
En segundo lugar, es importante reflexionar sobre la legitimidad ética de los daños instrumentales en nombre de beneficios mayores. ¿Se puede dañar para beneficiar a otros? Considérese un caso de retirada de tratamientos cuando los recursos sanitarios escasean. Se decide desconectar de la ventilación mecánica intensiva a una paciente con muy mal pronóstico de recuperación para asignarle este tratamiento crítico a otra que tiene mayor expectativa de supervivencia. Supongamos, además, que la segunda paciente sobrevive. Sin duda, es difícil negar que a la primera paciente se le ha puesto en disposición de sufrir un daño —quizás el mayor: la muerte. Sin embargo, ¿es esta práctica (legal) de racionamiento y retirada de soporte vital éticamente condenable? Cuando la alternativa es un daño aún mayor, la respuesta no es evidente. Si no se desconectase a la primera paciente, el daño total podría ser mayor: morirían dos personas en vez de una. Al menos, el beneficio de esta práctica al final de la vida es manifiesta: se ha salvado la vida a una persona.
En tercer lugar, hay quienes diferencian entre buscar intencionadamente un daño y meramente preverlo. La doctrina del doble efecto es paradigmática al respecto. Esta regla permite causar ciertos daños, siempre y cuando se persiga un bien superior, el daño en cuestión no sea el objetivo principal de la acción sino un efecto colateral, y cuando no haya otras alternativas disponibles. Consideremos el ejemplo de la sedación terminal. La sedación terminal busca finalizar el sufrimiento y el dolor de pacientes que están al borde de la muerte. Esta práctica, sin embargo, también acelera el fallecimiento de los pacientes. Quienes defienden la doctrina del doble efecto arguyen, por un lado, que acelerar la muerte sería un daño colateral producido por perseguir el bien superior de evitar padecimientos a una persona en sus últimos días u horas. Quienes se oponen a esta doctrina argumentan, por otro lado, que da igual considerar a este daño como un efecto colateral previsto, pero no buscado; lo que importa es que se eviten consecuencias peores: el daño mayor de sufrir cuando no hay expectativa de supervivencia. Por otra parte, en el ámbito legal, tenemos el daño como concepto jurídico presente en los ordenamientos de los países inscritos en el sistema continental. Esta noción forma parte del Derecho de las obligaciones y es considerado un ilícito civil. Por lo tanto, su consecuencia es reparadora pero no sancionadora. De este modo, el resultado de la responsabilidad civil puede ser generalmente la reparación de lo dañado a su estado anterior, la sustitución de lo dañado por algo equivalente o, ante la imposibilidad de las dos primeras, la indemnización monetaria.
El daño acontece, en términos jurídicos, cuando existe un perjuicio corporal, moral, patrimonial o de intereses debido a la acción u omisión de un tercero. Para poder exigir la responsabilidad civil, en el comportamiento que causa el daño es necesario que exista culpa, que en esta materia del Derecho puede abarcar el dolo, la imprudencia o la falta de cumplimiento de un deber. Esta culpa debe tener una relación de causalidad con el daño alegado. Inversamente, si no hay ningún daño, no surge la obligación de reparar o indemnizar, aunque haya existido una conducta reprochable.
Para poder establecer la responsabilidad y, por consecuencia, la obligación de reparar o indemnizar el daño, existen varias doctrinas. Así, en el sistema de responsabilidad civil objetiva se pone el foco en el daño y es suficiente que la víctima acredite la existencia de un perjuicio, siendo irrelevante la presencia o no de algún tipo de culpa. Por otro lado, está el sistema de responsabilidad subjetiva, que obliga a la víctima a demostrar la intención o negligencia del autor. En el ámbito de la responsabilidad profesional médica, nos encontramos generalmente en el sistema subjetivo, pero con una inversión en la carga de la prueba. En efecto, ya que la actividad médica es principalmente una actividad de medios y no de resultados, el personal médico está obligado a probar que actuó según la lex artis ad hoc. Es decir, no se le puede atribuir culpa al personal médico por no haber producido un resultado concreto e inequívoco (por ejemplo, salvar la vida a alguien), siempre y cuando el personal compruebe que ha actuado según los cánones de su profesión y que ha utilizado todos los medios a su disposición (Albiez 2017).
Legislación Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia no menciona explícitamente el término “daño”. Sin embargo, cabe considerar algunos presupuestos sobre el daño que están presentes en la fundamentación ética de la Ley. El Preámbulo de la misma señala que la regulación de la eutanasia responde a la compatibilidad entre derechos fundamentales recogidos tanto en la Constitución Española como en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[4] . Particularmente, se sostiene que el artículo 15 de la Constitución Española (Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra) puede ser compatible con la libre determinación de la personalidad y con el derecho a la integridad física y moral, entendiendo que la preservación no es un bien absoluto, sino que puede ser matizado por otros elementos en el contexto eutanásico. En este sentido, poner fin a la vida de una persona cuando concurren las circunstancias descritas en la Ley no se considera un daño. El principio de no maleficencia se mantiene, pero entendiendo que en el caso del contexto eutanásico poner fin a la vida no supone un perjuicio absoluto. Código civil español. Artículo 1902. “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Referencias recomendadas
Albiez, Klaus. Teoría general de obligaciones y contratos (Contratos en particular, Derecho civil II), Granada: Editorial Técnica Avicam, 2017
Beauchamp, Tom L. y Childress, James F. “Nonmaleficence”. Capítulo 4º en Principles of Biomedical Ethics, Oxford: Oxford University Press, 1979/1994, cuarta edición.
Carlson, Erik, Jens Johansson, and Olle Risberg. “Causal accounts of harming.” Pacific Philosophical Quarterly 103, n. 2 (2022): 420-445.
Feinberg, Joel. “Wrongful life and the counterfactual element in harming.” Social Philosophy and Policy 4, n. 1 (1986): 145-178.
Folland, Anna. “The Harm Principle and the Nature of Harm.” Utilitas 34, n. 2 (2022): 139–153.
Hall, Timothy. “Doing harm, allowing harm, and denying resources.” Journal of Moral Philosophy 5, n. 1 (2008): 50-76.
Kamm, Frances M. “Harming some to save others.” Philosophical Studies 57, n. 3 (1989): 227-260.
McCarthy, David. “Harming and allowing harm.” Ethics 110, n. 4 (2000): 749–779.
Purves, Duncan. “Harming as making worse off.” Philosophical Studies 176, n. 10 (2019): 2629-2656.
Rickless, Samuel C. “The Moral Status of Enabling Harm.” Pacific Philosophical Quarterly 92, n. 1 (2011): 66-86.
Woollard, Fiona y Frances Howard-Snyder, “Doing vs. Allowing Harm”, The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Winter 2022 Edition), Edward N. Zalta & Uri Nodelman (eds.), disponible en: https://plato.stanford.edu/entries/doing-allowing/ (último acceso el 14 de diciembre de 2022).
Autoría: JonRueda, Belén Liedo y Luis Espericueta.
Forma recomendada de citar esta entrada: Rueda, J., Liedo, B., Espericueta, L. “Daño", Glosario crítico sobre bioética y final de la vida, (preprint). https://www.inedyto.com/dantildeo.html
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