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GLOSARIO CRÍTICO SOBRE EL FINAL DE LA VIDA

Daño

1/30/2024

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​DAÑO
 
Traducciones
Inglés: Harm
Francés: dommage/préjudice/nuire
Euskera: kalte
Catalán: dany
Gallego: dano
 
Términos relacionados
No maleficencia Actos/omisiones Doctrina del doble efecto  

Breve definición
Un daño es un evento (ya sea por acción o por omisión) que hace que alguien esté peor. Es decir, un daño es un cambio que genera una nueva situación más desventajosa para alguien. En bioética y ética médica, el principio de no maleficencia se refiere a la obligación de evitar causar daños, esto es, de llevar a cabo acciones u omisiones que resulten en un empeoramiento de la situación de la persona.
 
Clarificaciones conceptuales/conceptos vinculados
En inglés, se distingue harm (daño) de otro tipo de perjuicios catalogados como wrong o wronging. Wrong o wronging implica la violación de derechos o intereses. Uno puede ser dañado sin ser agraviado en este segundo sentido, como cuando una tormenta destruye nuestra embarcación. De la misma forma, se puede ser agraviado sin haber sido dañado, como cuando alguien infringe nuestros derechos (como la privacidad) por nuestro propio bien (por ejemplo, para garantizar nuestra seguridad en un transporte público).
  
Desarrollo de definición
La noción de daño incluye elementos comparativos y contrafácticos. El concepto de daño es comparativo en la medida que sirve para contraponer un estado mejor a otro peor. El concepto es contrafáctico, asimismo, en tanto que un daño hace que alguien esté peor de lo que estaría si este evento no se hubiese producido. Tras esta caracterización, se hace evidente la amplitud conceptual de la noción de ‘daño’. Sin especificaciones posteriores, es un término que puede pecar de vaguedad. Así, la dimensión y relevancia del daño están sujetas a muchas variaciones e intensidades. Puede haber daños triviales y daños graves, daños pasajeros y daños irreversibles, daños físicos y daños psicológicos. En el ámbito sanitario, se pueden considerar como daños aquellas prácticas en las que se perjudica a la salud de las personas pacientes, se les causa incapacidades, lesiones o incluso la muerte.
 
 Controversias y aplicación
Evitar daños es una aspiración constante en la ética sanitaria y en la mayoría de códigos morales. Desde el juramento hipocrático, se exalta el deber de no dañar de los profesionales de la medicina --primum non nocere. En la bioética principialista contemporánea, igualmente, el principio de no maleficencia encarna por antonomasia la obligación moral de no infligir daños a las personas. No es de extrañar, por tanto, que el estatus moral del daño juegue un papel fundamental en muchos debates bioéticos del final de la vida. Entre las muchas controversias al respecto, cabe mencionar brevemente al menos las tres siguientes.

En primer lugar, se discute si la distinción entre actos y omisiones puede desempeñar un rol a la hora de valorar la (im)permisibilidad ética de ciertos daños al final de la vida. ¿Existe una distinción éticamente relevante entre el daño que se produce mediante una acción respecto al resultante de una inacción? Según algunas posturas deontológicas, producir un daño por acción es más grave que generarlo por omisión. Esto implicaría que matar es peor que dejar morir. Es decir, el daño que se causa con la muerte es éticamente peor si este deriva de una conducta proactiva en vez de una comisión por omisión. Las posiciones consecuencialistas, en cambio, ven el estatus moral de ambas conductas como equivalente. Como el estado de cosas resultante es el mismo, a la hora de juzgar un daño, es irrelevante si este se ha infligido por acción u inacción: lo importante es si se produce o no. En la LO 3/2021, se ha omitido la distinción clásica entre eutanasia pasiva (por omisión) y activa (por acción), en aras de la unificación de los actos que tienen por resultado el fin de la vida del paciente en el contexto eutanásico.

En segundo lugar, es importante reflexionar sobre la legitimidad ética de los daños instrumentales en nombre de beneficios mayores. ¿Se puede dañar para beneficiar a otros? Considérese un caso de retirada de tratamientos cuando los recursos sanitarios escasean. Se decide desconectar de la ventilación mecánica intensiva a una paciente con muy mal pronóstico de recuperación para asignarle este tratamiento crítico a otra que tiene mayor expectativa de supervivencia. Supongamos, además, que la segunda paciente sobrevive. Sin duda, es difícil negar que a la primera paciente se le ha puesto en disposición de sufrir un daño —quizás el mayor: la muerte. Sin embargo, ¿es esta práctica (legal) de racionamiento y retirada de soporte vital éticamente condenable? Cuando la alternativa es un daño aún mayor, la respuesta no es evidente. Si no se desconectase a la primera paciente, el daño total podría ser mayor: morirían dos personas en vez de una. Al menos, el beneficio de esta práctica al final de la vida es manifiesta: se ha salvado la vida a una persona.

En tercer lugar, hay quienes diferencian entre buscar intencionadamente un daño y meramente preverlo. La doctrina del doble efecto es paradigmática al respecto. Esta regla permite causar ciertos daños, siempre y cuando se persiga un bien superior, el daño en cuestión no sea el objetivo principal de la acción sino un efecto colateral, y cuando no haya otras alternativas disponibles. Consideremos el ejemplo de la sedación terminal. La sedación terminal busca finalizar el sufrimiento y el dolor de pacientes que están al borde de la muerte. Esta práctica, sin embargo, también acelera el fallecimiento de los pacientes. Quienes defienden la doctrina del doble efecto arguyen, por un lado, que acelerar la muerte sería un daño colateral producido por perseguir el bien superior de evitar padecimientos a una persona en sus últimos días u horas. Quienes se oponen a esta doctrina argumentan, por otro lado, que da igual considerar a este daño como un efecto colateral previsto, pero no buscado; lo que importa es que se eviten consecuencias peores: el daño mayor de sufrir cuando no hay expectativa de supervivencia.

Por otra parte, en el ámbito legal, tenemos el daño como concepto jurídico presente en los ordenamientos de los países inscritos en el sistema continental. Esta noción forma parte del Derecho de las obligaciones y es considerado un ilícito civil. Por lo tanto, su consecuencia es reparadora pero no sancionadora. De este modo, el resultado de la responsabilidad civil puede ser generalmente la reparación de lo dañado a su estado anterior, la sustitución de lo dañado por algo equivalente o, ante la imposibilidad de las dos primeras, la indemnización monetaria.

El daño acontece, en términos jurídicos, cuando existe un perjuicio corporal, moral, patrimonial o de intereses debido a la acción u omisión de un tercero. Para poder exigir la responsabilidad civil, en el comportamiento que causa el daño es necesario que exista culpa, que en esta materia del Derecho puede abarcar el dolo, la imprudencia o la falta de cumplimiento de un deber. Esta culpa debe tener una relación de causalidad con el daño alegado. Inversamente, si no hay ningún daño, no surge la obligación de reparar o indemnizar, aunque haya existido una conducta reprochable.

Para poder establecer la responsabilidad y, por consecuencia, la obligación de reparar o indemnizar el daño, existen varias doctrinas. Así, en el sistema de responsabilidad civil objetiva se pone el foco en el daño y es suficiente que la víctima acredite la existencia de un perjuicio, siendo irrelevante la presencia o no de algún tipo de culpa. Por otro lado, está el sistema de responsabilidad subjetiva, que obliga a la víctima a demostrar la intención o negligencia del autor. En el ámbito de la responsabilidad profesional médica, nos encontramos generalmente en el sistema subjetivo, pero con una inversión en la carga de la prueba. En efecto, ya que la actividad médica es principalmente una actividad de medios y no de resultados, el personal médico está obligado a probar que actuó según la lex artis ad hoc. Es decir, no se le puede atribuir culpa al personal médico por no haber producido un resultado concreto e inequívoco (por ejemplo, salvar la vida a alguien), siempre y cuando el personal compruebe que ha actuado según los cánones de su profesión y que ha utilizado todos los medios a su disposición (Albiez 2017).
 
 Legislación
Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia no menciona explícitamente el término “daño”. Sin embargo, cabe considerar algunos presupuestos sobre el daño que están presentes en la fundamentación ética de la Ley. El Preámbulo de la misma señala que la regulación de la eutanasia responde a la compatibilidad entre derechos fundamentales recogidos tanto en la Constitución Española como en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Particularmente, se sostiene que el artículo 15 de la Constitución Española (Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra) puede ser compatible con la libre determinación de la personalidad y con el derecho a la integridad física y moral, entendiendo que la preservación no es un bien absoluto, sino que puede ser matizado por otros elementos en el contexto eutanásico. En este sentido, poner fin a la vida de una persona cuando concurren las circunstancias descritas en la Ley no se considera un daño. El principio de no maleficencia se mantiene, pero entendiendo que en el caso del contexto eutanásico poner fin a la vida no supone un perjuicio absoluto.

Código civil español. Artículo 1902.
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

Referencias recomendadas
Albiez, Klaus. 2017. Teoría general de obligaciones y contratos (Contratos en particular, Derecho civil II), Granada: Editorial Técnica Avicam.
Beauchamp, Tom L. y Childress, James F. “Nonmaleficence”. Capítulo 4º en Principles of Biomedical Ethics, Oxford: Oxford University Press, 1979/1994, cuarta edición.
Carlson, Erik, Jens Johansson, and Olle Risberg. “Causal accounts of harming.” Pacific Philosophical Quarterly 103, n. 2 (2022): 420-445.
Feinberg, Joel. “Wrongful life and the counterfactual element in harming.” Social Philosophy and Policy 4, n. 1 (1986): 145-178.
Folland, Anna. “The Harm Principle and the Nature of Harm.” Utilitas 34, n. 2 (2022): 139–153.
Hall, Timothy. “Doing harm, allowing harm, and denying resources.” Journal of Moral Philosophy 5, n. 1 (2008): 50-76.
Kamm, Frances M. “Harming some to save others.” Philosophical Studies 57, n. 3 (1989): 227-260.
McCarthy, David. “Harming and allowing harm.” Ethics 110, n. 4 (2000): 749–779.
Purves, Duncan. “Harming as making worse off.” Philosophical Studies 176, n. 10 (2019): 2629-2656.
Rickless, Samuel C. “The Moral Status of Enabling Harm.” Pacific Philosophical Quarterly 92, n. 1 (2011): 66-86.
Woollard, Fiona y Frances Howard-Snyder, “Doing vs. Allowing Harm”, The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Winter 2022 Edition), Edward N. Zalta & Uri Nodelman (eds.), disponible en: https://plato.stanford.edu/entries/doing-allowing/  (último acceso el 14 de diciembre de 2022).
 
 Autor: Jon Rueda, Belén Liedo y Luis Espericueta.
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Objeción de conciencia

1/30/2024

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Abreviaturas
OC
 
Traducciones
Inglés: conscientious objection
Francés: objection de conscience
Euskera: kontzientzia objekzioa/kontzientzia eragozpenaren
Catalán: objecció de consciència
Gallego: obxección de conciencia
 
Términos relacionados
  • Desobediencia civil
  • Distrés moral
  • Objeción de conveniencia
 
Breve definición
Mecanismo jurídico mediante el que se reconoce la posibilidad de que un individuo se oponga, de manera excepcional, al cumplimiento de una obligación legal que resulta incompatible con sus convicciones más profundas, con el fin de preservar su identidad, integridad moral y libertad de conciencia.  
 
Clarificaciones conceptuales/conceptos vinculados
En términos generales, la objeción de conciencia (OC) puede ser confundida con la desobediencia civil (Triviño, 2014). Los rasgos que diferencian ambos conceptos tradicionalmente han sido el carácter individual de la OC frente a la posibilidad individual o colectiva de la desobediencia civil; la naturaleza omisiva de la OC (rechazo a actuar) frente a la posibilidad de acción u omisión de la desobediencia (rechazo a hacer o a dejar de hacer aquello que se considera moralmente incorrecto); la finalidad política de la desobediencia civil frente al alcance netamente individual de la OC; y el reconocimiento normativo (legal o judicial) del que puede gozar la OC frente a la desobediencia civil, que se considera una expresión cuestionadora del orden establecido.

En la práctica sanitaria, existen dos fenómenos que pueden confundirse con la OC. Por un lado, el distrés moral, que surge cuando, a pesar de saber cuál es la forma correcta de actuar, las restricciones institucionales hacen prácticamente imposible el curso de acción adecuado, de manera que el/la profesional experimenta angustia, ansiedad, frustración (Jameton 1984, p. 6). Esa dificultad de cumplir con lo más adecuado desde un punto de vista ético puede deberse también a otro tipo de limitaciones (falta de formación, conflicto en la relación con otros/as profesionales); incluso es posible que, aunque no exista ningún tipo de condición externa, el curso de acción correcto dé lugar a distrés moral (Tigard, 2019).
 
Por otro lado, en ocasiones los/as profesionales sanitarios/as recurren a la OC por motivaciones que no pueden considerarse de conciencia, es decir, ajenas a la incompatibilidad entre la obligación legal y las creencias de profundo arraigo. Este tipo de casos se relacionan con lo que se ha denominado objeción de conveniencia, bajo la que subyacen razones vinculadas a la falta de formación; la sobrecarga asistencial; o al temor por el impacto que pueda ocasionar la práctica (por ejemplo, la prestación de ayuda para morir) en términos psicológicos, relacionales o profesionales.
 
Desarrollo de definición
La finalidad de la OC es preservar la identidad, integridad moral y libertad de conciencia de las personas, valores fundamentales en sociedades democráticas y plurales. La OC puede ser contra legem, cuando se produce sin que la ley recoja la posibilidad de la objeción, de manera que quien objeta se expone a consecuencias impredecibles por su conducta, o secundum legem, cuando la propia ley admite el incumplimiento excepcional de las obligaciones que regula por motivos de creencias.
 
Controversias y aplicación
La atención en el final de la vida y, concretamente, la prestación de ayuda para morir (PApM) constituye un escenario en el que con frecuencia afloran conflictos éticos entre pacientes, familiares y profesionales sanitarios. En ocasiones, los/las profesionales sanitarios/as implicados/as recurren a la OC como un mecanismo para la resolución de estos conflictos. De manera similar a lo que ocurre con otras intervenciones, como la interrupción voluntaria del embarazo, el reconocimiento de la objeción como derecho en la LORE puede suponer un obstáculo para el acceso a la PApM si quien la ejerce no lo hace con la debida responsabilidad. Para ello, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, que se desarrollan a continuación:

En primer lugar, que la OC sea auténtica. El objetivo de este recurso es proteger las convicciones más profundas, tan estrechamente vinculadas con la propia identidad, que la persona, de verse obligada a comportarse en contra, sentiría que deja de ser ella misma (Tarodo 2005). De acuerdo con la legalidad vigente, el Estado no exige ninguna explicación o prueba sobre la veracidad de semejante vulneración; debe creer a quien objeta, pues se considera que no tiene forma de entrar a valorar la autenticidad de las convicciones, salvo cuando estas se exteriorizan a través de acciones (por ejemplo, si un profesional sanitario objeta a una práctica en determinados hospitales y la realiza en otros). En consecuencia, los formularios de solicitud de OC no incluyen exigencia alguna de justificación. Desde el punto de vista legal, es indiferente el motivo y, en su dimensión interna, incontrolable su autenticidad. 

En segundo lugar, esta garantía democrática no puede ser aprovechada para incurrir en un uso irresponsable de la OC. La falta de formación sobre la PApM y su regulación; la sobrecarga asistencial y burocrática; la presión por parte del resto del equipo o de superiores; el temor por el impacto psicológico o profesional que la PApM pueda tener sobre el/la profesional no pueden convertirse en motivos para la OC. Esto no significa que estos fenómenos sean problemas menores. Todos ellos deben ser afrontados y no solo a título individual por parte de los/las profesionales; también se requiere del apoyo institucional oportuno para facilitar la adecuada atención a esta prestación y a todas las que puedan verse afectadas por ella; para que sea posible cumplir con las obligaciones profesionales sin coacciones ni presiones de grupo; y, finalmente, para establecer protocolos de cuidado ante el potencial impacto emocional que la PAPM pueda tener sobre quienes la realizan.

En tercer lugar, conviene recordar que, de acuerdo con la legislación vigente, el ejercicio de la OC solo puede ser individual, no colectivo (todo un servicio, dentro de un hospital, por ejemplo) ni institucional (todo un centro asistencial, a partir del mandato de su dirección). Esta condición obedece a la propia naturaleza de la conciencia, que es una dimensión de la persona, no de las instituciones. Reconocer que las instituciones con ideario equivalen a instituciones con conciencia puede suponer la restricción de las libertades tanto de los/as profesionales que trabajen en ellas y que estén dispuestos/as a proporcionar la PApM, como de las personas que solicitan dicha prestación, en la medida en la que se ve afectado su derecho a decidir sobre su vida y solicitar la PApM.

Más allá de los requisitos previamente establecidos, el propio procedimiento para conocer la situación de la OC ante la PApM ha generado controversia. En ese sentido, la introducción del registro como condición para el ejercicio de la OC ha dado lugar a fuertes críticas desde partidos políticos (Daniele 2021) e instituciones colegiales (CGCOM 2021). Se argumenta que es un mecanismo de potencial discriminación y vulneración de la confidencialidad. Asimismo, se reivindica que existe un derecho fundamental a no tener obligación de declarar sobre la ideología, la religión o las creencias, por lo que se considera que este requisito contraviene este precepto constitucional. Frente a estos argumentos, cabe señalar que la LORE prevé que la información sea tratada confidencialmente y de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos. Además, quienes objeten no tienen la obligación de declarar sobre el contenido o motivación de sus convicciones, sino de notificar su rechazo a una prestación legalmente establecida e incluida en la cartera de servicios, para poder garantizar el derecho de las personas que la requieran.

Desde posiciones críticas se ha defendido también que se trata de una medida de escasa utilidad, considerando que la inscripción en el registro no es una condición indispensable para el ejercicio de la OC, sino un procedimiento de carácter organizativo que no puede restringirlo (CGCOM 2021). Ciertamente, ni la declaración anticipada ni la inscripción en el registro suponen un impedimento para el ejercicio de la OC.

De ahí que resulte fundamental la reflexión pausada sobre las implicaciones éticas de participar en una eutanasia, en qué casos y circunstancias cabría una negativa por motivos de conciencia y cuáles deben ser sus límites no solo jurídicos, sino también éticos. Como se ha señalado anteriormente, la ley no prevé ningún mecanismo para controlar el uso legítimo de la OC; no existen comprobaciones, ni requisitos vinculantes, ni sanciones. Queda, pues, en buena medida en manos de los/las profesionales evitar el abuso de una figura que, si bien cuenta con una cobertura legal eficaz y un sólido reconocimiento jurídico y moral, presenta el riesgo de dejar sin efectividad la prestación a la que se objeta y, por ende, los derechos de quienes la solicitan.

Como alternativa y en otro contexto, se ha propuesto la creación de un registro de no objetores, bajo la premisa de que resultaría más efectivo para la planificación del servicio que el de objetores (Europa Press 2021). Sin embargo, esta opción convierte la OC en la norma y niega su carácter de excepción sujeta a una serie de condiciones que, aunque no resulten vinculantes, pretenden incentivar su ejercicio responsable. Si la norma regula el cumplimiento de los deberes que garantizan la prestación, corresponde a quien objeta, y no a quien cumple con su obligación, la inscripción en el registro.
 
Legislación
La LORE contempla en su art. 16 la posibilidad de recurrir a la OC para aquellos profesionales que entiendan que los deberes derivados de la PAM son incompatibles con sus convicciones personales, sin que ello suponga un menoscabo para el acceso y la calidad asistencial de la prestación (art. 14 LORE).

La OC a la eutanasia únicamente puede ser invocada por el profesional sanitario que esté directamente implicado en la prestación (art. 16.1 LORE), aunque tanto en el art. 3 de la propia Ley como en el Manual de Buenas Prácticas en la Eutanasia (Ministerio Sanidad 2021) el alcance de quienes pueden ejercer la OC se amplía a todo/a profesional sanitario/a que considere incompatible con sus creencias cualquier intervención relacionada con la PAPM. En cambio, a diferencia de la LORE, el Manual excluye de manera específica la posibilidad de la OC a las/los integrantes de las comisiones de evaluación y garantías, cuya tarea es la constatación de que se cumplen los requisitos y procedimiento establecidos en la LORE.

De acuerdo con el art. 16.1 de la LORE, la OC es una decisión individual por razones de conciencia. Esto significa que no se contempla la OC colectiva ni la institucional. Por tanto, los directores de instituciones, centros, servicios o unidades solo pueden objetar a título individual, pero no imponer su posicionamiento a todo el personal de las mismas. Ni siquiera es posible la OC institucional en el caso de los denominados centros hospitalarios de tendencia, es decir, aquellos hospitales privados con derecho a tener una ideología propia (frecuentemente de carácter religioso). El art. 14 deja claro que “la prestación de la ayuda a morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio”. De forma que, aunque la gestión e incluso la titularidad de un centro hospitalario pueda ser privada, el servicio sanitario sigue siendo público y debe prestarse por igual en centros públicos, privados o concertados. En consecuencia, prima el elemento subjetivo sobre el colectivo o institucional, pues las convicciones, que es lo que se trata de preservar, son esencialmente personales y subjetivas. Una institución puede tener un ideario, pero no experimentar culpa, remordimiento o pérdida de la propia identidad por llevar a cabo una acción contraria a sus convicciones (Tarodo et al, 2022).
Como requisitos para ejercer la OC, el art. 16 de la LORE establece dos: por un lado, la comunicación de manera individual, anticipada y por escrito del rechazo a realizar la prestación por razones de conciencia al servicio asistencial correspondiente. Por otro lado, la inscripción de la declaración de objeción en un registro autonómico creado para ese fin. La información que se solicita en ambos casos se limita a la identificación y lugar de trabajo de la persona que objeta, amparada por el principio de estricta confidencialidad y la normativa de protección de datos personales. El procedimiento se puede realizar virtualmente si se cuenta con DNI electrónico o certificado digital y no incluye aspectos relacionados con los motivos de la negativa a realizar la prestación.
El objetivo de estos requisitos -que no son vinculantes y, por tanto, pueden incumplirse sin consecuencias legales- es garantizar una gestión adecuada de la PAPM. La inclusión del registro de objetores constituye la principal novedad en la regulación de la OC en España y el resto de países que la contemplan. Esta medida pretende proporcionar una visión de conjunto sobre la realidad de los centros en los que pueden llevarse a cabo estas prácticas, de manera que sea posible garantizar el acceso equitativo de la población a la prestación.
 
Referencias
 
Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM). El CGCOM no considera necesario la creación de un registro de objetores de conciencia ante la regulación de la eutanasia y el suicidio asistido [Internet]. 2021. Disponible en: https://www.cgcom.es/sites/default/files/u183/np_registro_objetores_eutanasia_cgcom_03_03_21.pdf
Daniele, Laura. Los médicos se oponen al registro de objetores a la ley de eutanasia. ABC [Internet]. 3 de marzo de 2021; Disponible en: https://www.abc.es/sociedad/abci-consejo-general-colegios-medicos-opone-registro-objetores-ley-eutanasia-202103031436_noticia.html
Europa Press. Presidente del Comité de Bioética propone un registro de no objetores al aborto y pide no limitar el derecho a objetar. 23 de septiembre de 2021; Disponible en: https://www.europapress.es/sociedad/noticia-presidente-comite-bioetica-propone-registro-no-objetores-aborto-pide-no-limitar-derecho-objetar-2021092
Jameton, Andrew. 1984. Nursing Practice: The Ethical Issues. New Jersey: Prentice-Hall.
Ministerio de Sanidad. 2021. Manual de Buenas Prácticas en Eutanasia. Disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwj6pajtv5D9AhXNwAIHHTZiAZEQFnoECBAQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.sanidad.gob.es%2Feutanasia%2Fdocs%2FManual_BBPP_eutanasia.pdf&usg=AOvVaw16P2eGodD3q0jCTwkBOLXT
Tarodo, Salvador. 2005. Libertad de conciencia y derechos del usuario de los servicios sanitarios. Universidad del País Vasco.
Tarodo, Salvador, Rosana Triviño y Gonzalo Díaz Cobacho. 2022. Eutanasia y libertad de conciencia: derechos y obligaciones profesionales AMF 18(5):272-278.
Tigard, Daniel W. 2019. Moral Distress as a Symptom of Dirty Hands. Res Publica: A Journal of Moral, Legal and Political Philosophy 25 (3): 353–371. https://doi.org/10.1007/s11158-018-9403-8.
Triviño Caballero, Rosana. 2014. El peso de la conciencia. El ejercicio de la objeción en las profesiones sanitarias. Madrid: Plaza y Valdés.
 
  
Autoría: Rosana Triviño
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